Art. 5

Participación del personal de los BCN de los Estados miembros participantes

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 5 Participación del personal de los BCN de los Estados miembros participantes 1.   Los BCN de los Estados miembros participantes que intervengan en la supervisión prudencial de una entidad supervisada significativa o de un grupo supervisado significativo de conformidad con su legislación nacional, pero que no sean ANC, también podrán nombrar a uno o varios de sus empleados miembros de un ECS. 2.   Se informará al BCE de dichos nombramientos y se aplicará lo dispuesto en el artículo 4. 3.   Cuando se haya nombrado miembros de ECS a empleados de BCN de Estados miembros participantes, las referencias a las ANC en relación con los ECS se entenderán hechas también a esos BCN.
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