Art. 122

Potestad del BCE para imponer sanciones administrativas con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento del MUS

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 122 Potestad del BCE para imponer sanciones administrativas con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento del MUS El BCE impondrá sanciones administrativas, según se definen en el artículo 120, letra b), en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en sus reglamentos o decisiones: a) a las entidades supervisadas significativas, o b) a las entidades supervisadas menos significativas en aquellos casos en que los reglamentos o decisiones pertinentes del BCE impongan a dichas entidades obligaciones frente al BCE.
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