Art. 119

Procedimiento en caso de desacuerdo con una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión con arreglo al artículo 7, apartado 7, del Reglamento del MUS

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 119 Procedimiento en caso de desacuerdo con una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión con arreglo al artículo 7, apartado 7, del Reglamento del MUS 1.   El BCE informará a las ANC en estrecha cooperación de cualquier objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto completo de decisión del Consejo de Supervisión. 2.   En caso de que la ANC en estrecha cooperación esté en desacuerdo con la objeción del Consejo de Gobierno al proyecto completo de decisión del Consejo de Supervisión, notificará al BCE los motivos de su desacuerdo en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la objeción del Consejo de Gobierno. 3.   El Consejo de Gobierno emitirá su dictamen por escrito sobre el desacuerdo motivado manifestado por la ANC en estrecha cooperación en un plazo de 30 días a partir de la recepción de dicho desacuerdo, y confirmará o retirará su objeción, declarando los motivos para hacerlo. El BCE informará de ello a la ANC en estrecha cooperación. 4.   En caso de que el Consejo de Gobierno confirme su objeción, la ANC en estrecha cooperación podrá notificar al BCE, en un plazo de cinco días a partir de que sea informada de dicha confirmación, que no quedará vinculada por ninguna decisión que se adopte tras la modificación del proyecto completo de decisión inicial que ha sido objetado por el Consejo de Gobierno. El BCE considerará a continuación suspender o dar por terminada la cooperación estrecha con la ANC en estrecha cooperación, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión, y adoptará una decisión al respecto. El BCE tomará en consideración, en concreto, los factores mencionados en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento del MUS.
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