Art. 117

Supervisión de entidades supervisadas menos significativas y grupos supervisados menos significativos

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 117 Supervisión de entidades supervisadas menos significativas y grupos supervisados menos significativos 1.   La parte VII será de aplicación mutatis mutandis a las entidades supervisadas menos significativas y los grupos supervisados menos significativos establecidos en Estados miembros participantes en estrecha cooperación con arreglo a las siguientes disposiciones. 2.   Con el fin de garantizar la coherencia de los resultados de la supervisión dentro del MUS, el BCE podrá dirigir instrucciones generales y orientaciones y formular solicitudes a las ANC en estrecha cooperación exigiéndoles que adopten decisiones de supervisión con respecto a entidades supervisadas menos significativas o grupos supervisados menos significativos establecidos en el Estado miembro participante en estrecha cooperación. Esas instrucciones generales, orientaciones o solicitudes podrán referirse a grupos o categorías de entidades de crédito. 3.   El BCE también podrá dirigir a las ANC en estrecha cooperación solicitudes para que evalúen con más detalle aspectos concretos de los procedimientos relevantes de las ANC según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7, letra c) inciso ii), del Reglamento del MUS.
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