Art. 115

Supervisión de entidades supervisadas significativas establecidas en un Estado miembro participante en estrecha cooperación

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 115 Supervisión de entidades supervisadas significativas establecidas en un Estado miembro participante en estrecha cooperación 1.   Las partes II y VI serán de aplicación mutatis mutandis a las entidades supervisadas significativas y los grupos supervisados significativos establecidos en un Estado miembro participante en estrecha cooperación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. 2.   Las ANC en estrecha cooperación se asegurarán de que el BCE reciba toda la información y todos los informes de las entidades supervisadas significativas y los grupos supervisados significativos que las propias ANC en estrecha cooperación reciban y que sean necesarios para desempeñar las funciones atribuidas al BCE de conformidad con el Reglamento del MUS. 3.   Deberá establecerse un ECS para supervisar cada entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo establecido en un Estado miembro participante en estrecha cooperación. Los miembros del ECS serán designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. La ANC en estrecha cooperación designará a su subcoordinador para que actúe directamente en relación con la entidad supervisada significativa o el grupo supervisado significativo de conformidad con las instrucciones del coordinador del ECS. 4.   Las ANC en estrecha cooperación se asegurarán de que el personal designado por el BCE sea invitado a participar en cualquier inspección in situ llevada a cabo con respecto a una entidad supervisada significativa o un grupo supervisado significativo. El BCE podrá determinar el número de empleados del BCE que participarán en calidad de observadores. 5.   En el contexto de la supervisión consolidada y de los colegios de supervisores, en aquellas circunstancias en las que una empresa matriz esté establecida en un Estado miembro perteneciente a la zona del euro o en un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro, el BCE, como autoridad competente, será el supervisor en base consolidada y presidirá el colegio de supervisores. El BCE invitará a la ANC en estrecha cooperación pertinente a designar a un empleado de la ANC en calidad de observador. El BCE podrá actuar dando instrucciones a la ANC en estrecha cooperación pertinente.
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