Art. 116

Decisiones con respecto a entidades supervisadas significativas y grupos supervisados significativos

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 116 Decisiones con respecto a entidades supervisadas significativas y grupos supervisados significativos 1.   Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las ANC con respecto a funciones no encomendadas al BCE de conformidad con el Reglamento del MUS, las ANC en estrecha cooperación adoptarán decisiones relativas a entidades supervisadas significativas o grupos supervisados significativos establecidos en su Estado miembro únicamente con arreglo a las instrucciones del BCE. Las ANC en estrecha cooperación también podrán solicitar instrucciones al BCE. 2.   Las ANC en estrecha cooperación pondrán inmediatamente a disposición del BCE cualquier decisión con respecto a una entidad supervisada significativa o un grupo supervisado significativo. 3.   Las ANC en estrecha cooperación informarán al BCE de: a) las decisiones que adopten en el ejercicio de sus facultades con respecto a funciones no encomendadas al BCE de conformidad con el Reglamento del MUS; y b) las decisiones que adopten de acuerdo con las instrucciones del BCE o según lo dispuesto en esta parte.
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