Art. 116
Decisiones con respecto a entidades supervisadas significativas y grupos supervisados significativos
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 116
Decisiones con respecto a entidades supervisadas significativas y grupos supervisados significativos
1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las ANC con respecto a funciones no encomendadas al BCE de conformidad con el Reglamento del MUS, las ANC en estrecha cooperación adoptarán decisiones relativas a entidades supervisadas significativas o grupos supervisados significativos establecidos en su Estado miembro únicamente con arreglo a las instrucciones del BCE. Las ANC en estrecha cooperación también podrán solicitar instrucciones al BCE.
2. Las ANC en estrecha cooperación pondrán inmediatamente a disposición del BCE cualquier decisión con respecto a una entidad supervisada significativa o un grupo supervisado significativo.
3. Las ANC en estrecha cooperación informarán al BCE de: a) las decisiones que adopten en el ejercicio de sus facultades con respecto a funciones no encomendadas al BCE de conformidad con el Reglamento del MUS; y b) las decisiones que adopten de acuerdo con las instrucciones del BCE o según lo dispuesto en esta parte.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:468:oj#art-116