Art. 12
Ejercicio de la libre prestación de servicios por parte de las entidades de crédito en el MUS
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 12
Ejercicio de la libre prestación de servicios por parte de las entidades de crédito en el MUS
1. Cualquier entidad supervisada significativa que desee ejercer la libre prestación de servicios desarrollando por primera vez sus actividades en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la ANC del Estado miembro participante donde la entidad supervisada significativa tenga su sede central. La información se facilitará de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. La ANC informará de inmediato al BCE de la recepción de la notificación, y comunicará la notificación también a la ANC del Estado miembro participante donde vayan a prestarse los servicios.
2. Cualquier entidad supervisada menos significativa que desee ejercer la libre prestación de servicios desarrollando por primera vez sus actividades en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a su ANC de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. La notificación se comunicará al BCE y a la ANC del Estado miembro participante donde vayan a prestarse los servicios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:468:oj#art-12