Art. 9

Método aplicable a las obligaciones de notificación

En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 9 El artículo 58 del Reglamento (UE) no 1272/2009 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 58 Método aplicable a las obligaciones de notificación 1.   Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, con excepción del artículo 16, apartado 7, los artículos 18 y 45 y el artículo 56, apartados 3 y 4, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*8). 2.   Las notificaciones contempladas en el artículo 16, apartado 7, los artículos 18 y 45 y el artículo 56, apartados 3 y 4, se realizarán por medios electrónicos, mediante el formulario puesto a disposición de los Estados miembros por la Comisión. La forma y el contenido de las notificaciones se determinarán sobre la base de modelos o métodos puestos a disposición de las autoridades competentes por la Comisión. Estos modelos y métodos se adaptarán y actualizarán previa comunicación al Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y a las autoridades competentes afectadas, según corresponda. Las notificaciones se efectuarán bajo la responsabilidad de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros. (*8)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»."
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