Art. 9
Método aplicable a las obligaciones de notificación
En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 9
El artículo 58 del Reglamento (UE) no 1272/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 58
Método aplicable a las obligaciones de notificación
1. Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, con excepción del artículo 16, apartado 7, los artículos 18 y 45 y el artículo 56, apartados 3 y 4, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*8).
2. Las notificaciones contempladas en el artículo 16, apartado 7, los artículos 18 y 45 y el artículo 56, apartados 3 y 4, se realizarán por medios electrónicos, mediante el formulario puesto a disposición de los Estados miembros por la Comisión. La forma y el contenido de las notificaciones se determinarán sobre la base de modelos o métodos puestos a disposición de las autoridades competentes por la Comisión. Estos modelos y métodos se adaptarán y actualizarán previa comunicación al Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y a las autoridades competentes afectadas, según corresponda. Las notificaciones se efectuarán bajo la responsabilidad de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros.
(*8)
DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2013:1333:oj#art-9