Art. 5

En vigor desde 18 jun 2013
Artículo 5 El Reglamento (CE) no 606/2009 se modifica como sigue: 1) En el artículo 4, se añade el apartado 5 siguiente: «5.   La notificación de información o documentos a la Comisión prevista en la letra c) del apartado 1 y en los apartados 3 y 4 se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*5). (*5)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»." 2) En el anexo I A, apéndice 3, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En el supuesto de que Grecia se proponga modificar las disposiciones a que se hace referencia en el punto 1, letra b), informará de ello previamente a la Comisión. Dicha notificación se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009. Si la Comisión no se pronuncia en los dos meses siguientes a dicha notificación, Grecia podrá introducir tales modificaciones.». 3) En el anexo I B, parte A, punto 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por adelantado y de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009, todas las informaciones técnicas necesarias relativas a los vinos considerados, incluidos los pliegos de condiciones, así como las cantidades producidas al año.». 4) En el anexo I C, punto 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros comunicarán estas excepciones a la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.».
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