Art. 42
Separación funcional y jerárquica de la función de gestión del riesgo
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 42
Separación funcional y jerárquica de la función de gestión del riesgo
1. Únicamente se considerará que la función de gestión del riesgo está funcional y jerárquicamente separada de las unidades operativas, incluida la función de gestión de cartera, cuando concurran todas las condiciones siguientes:
a)
que las personas que contribuyan a desempeñar la función de gestión del riesgo no estén bajo la supervisión de los responsables de los resultados de las unidades operativas, incluida la función de gestión de cartera, del GFIA;
b)
que las personas que contribuyan a desempeñar la función de gestión del riesgo no participen en las actividades desarrolladas dentro de las unidades operativas, incluida la función de gestión de cartera;
c)
que las personas que contribuyan a desempeñar la función de gestión del riesgo estén retribuidas de acuerdo con la consecución de los objetivos ligados a esa función, e independientemente de los resultados de las unidades operativas, incluida la función de gestión de cartera;
d)
que la remuneración de los altos directivos de la función de gestión del riesgo esté sujeta directamente a la supervisión del comité de remuneraciones, en el supuesto de que se haya instaurado tal comité.
2. La separación funcional y jerárquica de la función de gestión del riesgo de conformidad con el apartado 1 deberá estar garantizada a lo largo de toda la estructura jerárquica del GFIA, hasta su órgano de gobierno. Estará sujeta a la revisión del órgano de gobierno y, en su caso, de la función supervisora del GFIA.
3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA comprobarán la forma en que el GFIA haya aplicado lo dispuesto en los apartados 1 y 2 basándose en los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2011/61/UE.
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