Art. 18

Diligencia debida

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 18 Diligencia debida 1.   Los GFIA pondrán en juego un alto nivel de diligencia en la selección y el seguimiento permanente de las inversiones. 2.   Los GFIA se cerciorarán de tener un conocimiento y una comprensión adecuados de los activos en los que esté invertido el FIA. 3.   Los GFIA establecerán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos de diligencia debida, y aplicarán asimismo medidas efectivas a fin de garantizar que las decisiones de inversión por cuenta de los FIA se lleven a efecto de acuerdo con los objetivos, la estrategia de inversión y, en su caso, la limitación de riesgos de esos fondos. 4.   Las políticas y procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado 3 se reexaminarán y actualizarán periódicamente.
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