Art. 20
Diligencia debida en la selección y designación de contrapartes e intermediarios principales
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 20
Diligencia debida en la selección y designación de contrapartes e intermediarios principales
1. Al seleccionar y designar a las contrapartes y los intermediarios principales, los GFIA pondrán en juego la competencia, el esmero y la diligencia debidos antes de celebrar un acuerdo, y de forma permanente con posterioridad, teniendo en cuenta toda la gama de sus servicios y la calidad de estos.
2. Al seleccionar a intermediarios principales o contrapartes de un GFIA o un FIA en una operación con derivados OTC, en un acuerdo de préstamo de valores o en un pacto de recompra, los GFIA se cerciorarán de que dichos intermediarios principales o contrapartes cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que estén sujetos a supervisión permanente por una autoridad pública;
b)
que disfruten de una situación financiera sólida;
c)
que cuenten con la estructura organizativa y los recursos necesarios para ejecutar los servicios que hayan de prestar al GFIA o al FIA.
3. Al valorar la solidez financiera a que se refiere el apartado 2, letra b), el GFIA tendrá en cuenta si el intermediario principal o la contraparte están o no sujetos a regulación prudencial, incluida la obligación de poseer capital suficiente, y supervisión efectiva.
4. La lista de intermediarios principales seleccionados será aprobada por los altos directivos del GFIA. En casos excepcionales, podrá designarse a intermediarios principales que no figuren en la lista, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 y que los altos directivos lo aprueben. El GFIA habrá de poder demostrar los motivos de tal elección y la diligencia debida puesta en juego al seleccionar y controlar a los intermediarios principales que no figuraran en la lista.
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