Art. 19

Diligencia debida al invertir en activos de liquidez limitada

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 19 Diligencia debida al invertir en activos de liquidez limitada 1.   Cuando los GFIA inviertan en activos de liquidez limitada y tales inversiones estén precedidas por una fase de negociación, deberán, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18, llevar a cabo las siguientes actuaciones en relación con dicha fase: a) establecer un plan de negocio coherente con la duración del FIA y las condiciones del mercado y actualizarlo periódicamente; b) buscar y seleccionar posibles operaciones que sean coherentes con el plan de negocio a que se refiere la letra a); c) evaluar las operaciones seleccionadas en atención a las oportunidades, en su caso, los riesgos generales conexos, todos los factores pertinentes de índole jurídica, tributaria, financiera u otra que afecten al valor, los recursos humanos y materiales, y las estrategias, incluidas las estrategias de salida; d) realizar las actuaciones de diligencia debida en relación con las operaciones antes de organizar su ejecución; e) controlar el rendimiento del FIA con respecto al plan de negocio a que se refiere la letra a). 2.   Los GFIA conservarán constancia de las actuaciones llevadas a cabo con arreglo al apartado 1 durante cinco años, como mínimo.
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