Art. 175

Disposiciones especiales

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 175 Disposiciones especiales 1.   Salvo que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (25), el Reglamento (CE) n.o 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (26), el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo (27), el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (28), el Reglamento (CE) n.o 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión (29), y el Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca (30), y a los fondos en el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, incluidos los fondos del programa «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», gestionados en régimen de gestión compartida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 («los Fondos»), así como a los ingresos correspondientes a los mismos. 2.   Las operaciones directamente gestionadas por la Comisión se ejecutarán asimismo con arreglo a las normas fijadas en la primera y tercera parte.
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