Art. 175 · Disposiciones especiales

Art. 175

Disposiciones especiales

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 175 Disposiciones especiales 1.   Salvo que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (25), el Reglamento (CE) n.o 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (26), el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo (27), el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (28), el Reglamento (CE) n.o 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión (29), y el Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca (30), y a los fondos en el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, incluidos los fondos del programa «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», gestionados en régimen de gestión compartida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 («los Fondos»), así como a los ingresos correspondientes a los mismos. 2.   Las operaciones directamente gestionadas por la Comisión se ejecutarán asimismo con arreglo a las normas fijadas en la primera y tercera parte.
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