Art. 173

Transferencia de créditos del FEAGA

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 173 Transferencia de créditos del FEAGA 1.   Cuando la Comisión efectúe transferencias de créditos al amparo del artículo 26, apartado 1, tomará su decisión a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo según lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1. 2.   En casos no previstos en el apartado 1, la Comisión propondrá transferencias al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero del ejercicio siguiente. El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre las transferencias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, pero a los efectos del presente artículo el plazo aplicable será de tres semanas.
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