Art. 177

Pago de participaciones, pagos intermedios y reembolsos

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 177 Pago de participaciones, pagos intermedios y reembolsos 1.   Los pagos de la participación financiera de los Fondos que efectúe la Comisión deberán ser conformes con los Reglamentos citados en el artículo 175. 2.   El plazo en el que la Comisión deberá efectuar los pagos intermedios se fijará conforme a los Reglamentos citados en el artículo 175. 3.   De acuerdo con los Reglamentos citados en el artículo 175, el reembolso total o parcial de los pagos de prefinanciación respecto de una operación determinada no podrá tener por efecto reducir la participación de los Fondos en la operación de que se trate. Los reembolsos constituirán ingresos afectados internos con arreglo al artículo 21, apartado 3, letra c). El tratamiento de los reembolsos por los Estados miembros y los efectos de tal tratamiento en el importe de la participación financiera de los Fondos se regularán por los Reglamentos citados en el artículo 175. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, los créditos de compromiso disponibles a 31 de diciembre resultantes de reembolsos de pagos de prefinanciación podrán prorrogarse hasta el cierre del programa y utilizarse cuando sea necesario a condición de que ya no estén disponibles otros créditos de compromiso. 5.   En la contabilidad presupuestaria, los gastos se asentarán en las cuentas de un determinado ejercicio financiero basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio, incluidos los gastos imputados a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente a los créditos de pago disponibles ese mes a raíz de las transferencias mencionadas en el artículo 179.
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