Art. 8

En vigor desde 20 jul 2012
Artículo 8 El Reglamento (UE) no 1255/2010 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 8, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión datos sobre las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006. 3.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*8) y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008. (*8)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.» " 2) Se suprimen los anexos VIII, IX y X.
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