Art. 6
En vigor desde 7 jun 2012
Artículo 6
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A ese efecto, en la casilla 19 del citado certificado deberá figurar la cifra «0».
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