Art. 4

En vigor desde 7 jun 2012
Artículo 4 Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica: a) a más tardar el lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades objeto de dichas solicitudes; b) a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, las cantidades totales por las que se han expedido certificados de importación, así como las cantidades cuyas solicitudes de certificado hayan sido retiradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento; c) todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco del contingente correspondiente durante el segundo mes anterior; en caso de que no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica en ninguno de esos meses, se enviará una comunicación «sin objeto»; no obstante, dicha comunicación dejará de ser necesaria el tercer mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez de los certificados.
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