Art. 5
En vigor desde 7 jun 2012
Artículo 5
1. La exención del derecho de aduana estará supeditada a:
a)
el compromiso por escrito del importador, suscrito en el momento de efectuar el despacho a libre práctica, de que la mercancía declarada se transformará de conformidad con las indicaciones de la casilla 20 del certificado en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;
b)
la constitución por parte del importador de una garantía, al efectuar el despacho a libre práctica, por un importe igual al derecho de aduana para los partidos de arroz establecido en el artículo 104 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 (8).
2. Al efectuar el despacho a libre práctica, el importador indicará como lugar de transformación bien el nombre de una empresa de transformación y de un Estado miembro, o bien un máximo de cinco establecimientos de transformación diferentes. La expedición de la mercancía deberá ir acompañada de un ejemplar de control T5 elaborado en el Estado miembro de partida que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93, constituirá la prueba de la transformación.
No obstante, cuando la transformación tenga lugar en el Estado miembro en que se haya efectuado el despacho a libre práctica, la prueba de la transformación podrá ser un documento nacional equivalente.
3. El ejemplar de control T5 incluirá:
a)
en la casilla 104, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III;
b)
en la casilla 107, una de las indicaciones enumeradas en el anexo IV.
4. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía mencionada en el apartado 1, letra b) será devuelta cuando el importador presente a las autoridades competentes del Estado miembro que haya efectuado el despacho a libre práctica la prueba de que la totalidad de las cantidades despachadas a libre práctica ha sido transformada en el producto indicado en el certificado de importación. Se considerará que la transformación ha tenido lugar cuando el producto ha sido fabricado en el plazo previsto en el apartado 1, letra a), en uno o varios de los establecimientos pertenecientes a la empresa contemplada en el apartado 2 y situadas en el Estado miembro que se indica o en el establecimiento o establecimientos contemplados en dicho apartado.
En el caso de las mercancías despachadas a libre práctica que no hayan sido transformadas en el plazo establecido, la devolución de la garantía se reducirá en un 2 % por día de retraso.
5. La prueba de la transformación se presentará a las autoridades competentes en los seis meses siguientes al final del plazo establecido para la transformación.
En caso de que no se presente la prueba en un plazo establecido en el presente apartado, la garantía contemplada en el apartado 1, letra b), reducida, en su caso, del porcentaje previsto en el segundo párrafo del apartado 4, se reducirá en un 2 % por día de retraso.
El importe de la garantía que no se haya devuelto se ejecutará en concepto de derechos de aduana.
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