Art. 21
Dispensas respecto de los requisitos en materia de datos
En vigor desde 22 may 2012
Artículo 21
Dispensas respecto de los requisitos en materia de datos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, el solicitante no tendrá que presentar los datos requeridos en virtud de dicho artículo en ninguno de los siguientes casos:
a)
cuando los datos no sean necesarios debido a la exposición asociada a los usos propuestos;
b)
cuando no sea científicamente necesario presentar los datos, o
c)
cuando no sea técnicamente posible generar los datos.
2. El solicitante podrá proponer que se adapten los requisitos en materia de datos del artículo 20 de acuerdo con el anexo IV. La justificación de las adaptaciones propuestas de los requisitos de datos figurará claramente en la solicitud, junto con una referencia a las normas específicas del anexo IV.
3. Con el fin de garantizar la aplicación armonizada del apartado 1, letra a), del presente artículo, la Comisión será competente para adoptar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83, actos delegados por los que se establezcan criterios para definir en qué circunstancias la exposición asociada a los usos propuestos justificaría la adaptación de los requisitos de datos contemplados en el artículo 20.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:528:oj#art-21