Art. 18

En vigor desde 28 mar 2012
Artículo 18 1.   La garantía se liberalizará si: a) se hubiere establecido el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado, o si b) se hubiere reembolsado el anticipo, incrementado en el porcentaje que prevé la regulación específica de la Unión. 2.   Una vez pasada la fecha límite para probar el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado, sin la presentación de la prueba del derecho, la autoridad competente aplicará inmediatamente el procedimiento que se prevé en el artículo 28. El plazo podrá ser prorrogado en caso de fuerza mayor. No obstante, si la legislación de la Unión lo previere, dicha prueba podrá presentarse después de dicha fecha límite mediante el reembolso parcial de la garantía. 3.   Si las disposiciones relativas a la fuerza mayor contenidas en la legislación de la Unión previeren que el reembolso se limita al importe anticipado, se aplicarán las siguientes condiciones suplementarias: a) las circunstancias alegadas como caso de fuerza mayor se notificarán a la autoridad competente en un plazo de 30 días a partir del día que el interesado haya tenido conocimiento de las circunstancias que podrían justificar un caso de fuerza mayor; b) el interesado reembolsará el importe anticipado o la parte correspondiente del importe anticipado en los 30 días siguientes a la fecha de la emisión de la solicitud de reembolso por la autoridad competente. Cuando las condiciones que se contemplan en las letras a) y b) no se cumplieren, las condiciones de reembolso serán las mismas que si no hubiere existido un caso de fuerza mayor.
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