Art. 17
Emisión de calificaciones crediticias
En vigor desde 21 mar 2012
Artículo 17
Emisión de calificaciones crediticias
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM la información siguiente:
a)
las nomenclaturas de calificación utilizadas para cada clase de calificación crediticia;
b)
la definición de las acciones y estatus de calificación que utilizan;
c)
sus políticas y procedimientos en lo que respecta a la emisión de calificaciones crediticias, incluyendo como mínimo la información establecida en el anexo VII, punto 2;
d)
el mandato de los comités de calificación;
e)
una descripción de las disposiciones vigentes para la notificación de las decisiones de calificación, que incluya como mínimo la información indicada en el anexo VII, punto 3;
f)
una descripción de los procedimientos establecidos para garantizar una aplicación coherente de los métodos en todas las clases de calificación crediticia, así como en las distintas oficinas y regiones.
2. Las agencias de calificación crediticia deberán señalar cualquier diferencia de tratamiento entre las calificaciones solicitadas y las no solicitadas en las políticas y procedimientos notificados con arreglo al apartado 1, letras c) y e).
3. Cuando el proceso de calificación sea auditado regularmente por un tercero independiente, las agencias de calificación crediticia deberán facilitar a la AEVM el informe de auditoría más reciente.
4. Las agencias de calificación crediticia también deberán presentar a la AEVM la información siguiente:
a)
datos y criterios de selección de los proveedores de datos;
b)
información detallada sobre la fiabilidad de los datos internos y externos utilizados en los modelos de calificación;
c)
información detallada de las fuentes de datos utilizadas.
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