Art. 17 · Emisión de calificaciones crediticias

Art. 17

Emisión de calificaciones crediticias

En vigor desde 21 mar 2012
Artículo 17 Emisión de calificaciones crediticias 1.   Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM la información siguiente: a) las nomenclaturas de calificación utilizadas para cada clase de calificación crediticia; b) la definición de las acciones y estatus de calificación que utilizan; c) sus políticas y procedimientos en lo que respecta a la emisión de calificaciones crediticias, incluyendo como mínimo la información establecida en el anexo VII, punto 2; d) el mandato de los comités de calificación; e) una descripción de las disposiciones vigentes para la notificación de las decisiones de calificación, que incluya como mínimo la información indicada en el anexo VII, punto 3; f) una descripción de los procedimientos establecidos para garantizar una aplicación coherente de los métodos en todas las clases de calificación crediticia, así como en las distintas oficinas y regiones. 2.   Las agencias de calificación crediticia deberán señalar cualquier diferencia de tratamiento entre las calificaciones solicitadas y las no solicitadas en las políticas y procedimientos notificados con arreglo al apartado 1, letras c) y e). 3.   Cuando el proceso de calificación sea auditado regularmente por un tercero independiente, las agencias de calificación crediticia deberán facilitar a la AEVM el informe de auditoría más reciente. 4.   Las agencias de calificación crediticia también deberán presentar a la AEVM la información siguiente: a) datos y criterios de selección de los proveedores de datos; b) información detallada sobre la fiabilidad de los datos internos y externos utilizados en los modelos de calificación; c) información detallada de las fuentes de datos utilizadas.
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