Art. 18

Seguimiento de las calificaciones crediticias

En vigor desde 21 mar 2012
Artículo 18 Seguimiento de las calificaciones crediticias Las agencias de calificación crediticia deberán facilitar a la AEVM información sobre sus políticas y procedimientos en relación con los siguientes aspectos: a) el seguimiento de las calificaciones, indicando cualquier diferencia entre las calificaciones solicitadas y no solicitadas, e incluyendo, al menos, la información que figura en el anexo VII, punto 4; b) la comunicación de la decisión de revisar o modificar una calificación; c) el seguimiento del impacto de los cambios que se registren en las condiciones macroeconómicas o de los mercados financieros sobre las calificaciones crediticias, tal como se describe en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1060/2009.
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