Art. 3
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 3
1. El presente Reglamento no se aplicará:
a)
a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales;
b)
a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que estén destinadas a usos militares específicos y, en todo caso, a las armas de fuego de tipo totalmente automático;
c)
a las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones destinadas a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas de los Estados miembros;
d)
a los coleccionistas e instituciones que se ocupen de los aspectos históricos y culturales de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, reconocidos como tales a efectos del presente Reglamento por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos, siempre que se garanticen medidas de localización;
e)
a las armas de fuego desactivadas;
f)
a las armas de fuego antiguas y sus réplicas, tal como se definen en la legislación nacional, siempre que no incluyan las armas de fuego fabricadas después de 1899.
2. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 2913/92 (código aduanero comunitario), del Reglamento (CEE) no 2454/93 (disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario), del Reglamento (CE) no 450/2008 (código aduanero modernizado), y del régimen de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso establecido por el Reglamento (CE) no 428/2009 (Reglamento sobre el doble uso).
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