Art. 2
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «arma de fuego»: toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor, como se contempla en el anexo I.
Se considerará que un objeto puede transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando:
—
tenga la apariencia de un arma de fuego, y
—
debido a su construcción o al material con el que está fabricado, pueda transformarse de ese modo;
2) «pieza»: todo elemento o elemento de repuesto, como se contempla en el anexo I, específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluido el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre, y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;
3) «componente esencial»: el mecanismo de cierre, la recámara y el cañón de las armas de fuego que, considerados como objetos separados, quedarán incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados;
4) «munición»: el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, como se contempla en el anexo I, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate;
5) «armas desactivadas»: objetos que respondan de otra manera a la definición de arma de fuego que hayan quedado inutilizados definitivamente por una desactivación que garantice que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación.
Los Estados miembros adoptarán disposiciones para que una autoridad competente verifique estas medidas de desactivación. En el marco de dicha verificación, los Estados miembros habrán de prever la expedición de un certificado o registro en el que se haga constar la desactivación del arma de fuego, o la inclusión de un marcado claramente visible a esos efectos en el arma de fuego;
6) «exportación»:
a)
un régimen de exportación con arreglo al artículo 161 del Reglamento (CEE) no 2913/92;
b)
una reexportación con arreglo al artículo 182 del Reglamento (CEE) no 2913/92, pero sin incluir las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito externo, como se contempla en el artículo 91 de dicho Reglamento, cuando no se hayan cumplido las formalidades de reexportación a que se refiere su artículo 182, apartado 2;
7) «persona»: una persona física, una persona jurídica, y, cuando lo prevea la normativa vigente, una asociación de personas con capacidad reconocida para realizar actos jurídicos sin tener el estatuto legal de persona jurídica;
8) «exportador»: toda persona, establecida en la Unión, que efectúe o por cuenta de la cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el consignatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición del producto fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, el exportador será la persona que disponga de la facultad de expedir el producto fuera del territorio aduanero de la Unión.
Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones corresponda a una persona establecida fuera de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Unión;
9) «territorio aduanero de la Unión»: el territorio a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92;
10) «declaración de exportación»: el acto por el que una persona indica en el formulario obligatorio y de la manera prescrita su intención de someter armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un régimen de exportación;
11) «exportación temporal»: la circulación de armas de fuego que salgan del territorio aduanero de la Unión y estén destinadas a la reimportación en un plazo que no sobrepase los 24 meses;
12) «tránsito»: el funcionamiento del transporte de mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión y pasen a través del territorio de uno o varios terceros países con destino final en otro tercer país;
13) «transbordo»: el tránsito que incluye la operación física de descarga de mercancías del medio de transporte importador seguida por la recarga, con fines de reexportación, generalmente a otro medio de transporte;
14) «autorización de exportación»:
a)
una autorización o licencia única concedida a un exportador determinado para una expedición de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un consignatario o destinatario final identificado en un tercer país, o
b)
una autorización o licencia múltiple concedida a un exportador determinado para expediciones múltiples de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a un consignatario o destinatario final identificado en un tercer país, o
c)
una autorización o licencia general concedida a un exportador determinado para expediciones múltiples de una o varias armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a varios consignatarios o destinatarios finales identificados en uno o varios terceros países;
15) «tráfico ilícito»: la importación, exportación, venta, entrega, circulación o transferencia de armas, sus piezas y componentes esenciales y municiones, desde o a través del territorio de un Estado miembro al territorio de un tercer país, si se da alguno de los supuestos siguientes:
a)
el Estado miembro interesado no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento;
b)
las armas de fuego no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/477/CEE;
c)
las armas de fuego importadas no están marcadas en el momento de la importación al menos con una marca que permita identificar fácilmente el primer país de importación en la Unión Europea o, cuando las armas de fuego no lleven dicha marca, con una marca distintiva única que identifique las armas de fuego importadas;
16) «localización»: el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.
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