Art. 1
En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
a)
"sucursal" de una entidad financiera o de crédito: centro de actividad que forme una parte jurídicamente dependiente de una entidad financiera o de crédito y que realice directamente todas o algunas de las transacciones inherentes a las actividades de las entidades financieras o de crédito;
b)
"servicios de intermediación":
i)
negociación u organización de transacciones destinadas a la compra, venta o suministro de bienes y tecnología procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o
ii)
venta o compra de bienes y tecnología que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país;
c)
"contrato o transacción": cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término "contrato" incluirá cualquier garantía o contragarantía, en particular, financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
d)
"entidad de crédito": entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (8), incluidas sus sucursales dentro o fuera de la Unión;
e)
"petróleo crudo y productos petrolíferos": los productos enumerados en el anexo IV;
f)
"recursos económicos": los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;
g)
"entidad financiera":
i)
empresa, distinta de una entidad de crédito, que realice una o más de las actividades incluidas en los puntos 2 a 12, 14 y 15 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las oficinas de cambio;
ii)
compañía de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (9), en la medida en que realice actividades contempladas por esa Directiva;
iii)
empresa de inversión tal como se define en el punto 1 del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (10);
iv)
empresa de inversión colectiva que comercializa sus unidades o acciones; o
v)
intermediario de seguros tal como se define en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (11), exceptuando a los intermediarios a que se refiere el artículo 2, apartado 7 de esa Directiva, cuando actúen respecto de seguros de vida y otros servicios relacionados con la inversión;
incluidas sus sucursales dentro o fuera de la Unión.
h)
"inmovilización de recursos económicos": el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;
i)
"inmovilización de capitales": el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de carteras de valores;
j)
"capitales": activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i)
efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
ii)
depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
iii)
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;
iv)
intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;
v)
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
vi)
cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
vii)
documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;
k)
"bienes ", incluye artículos, material y equipos;
l)
"seguro": promesa o compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en la promesa o el compromiso;
m)
"reaseguro": actividad consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier miembro de Lloyd's o por una compañía de seguros o de reaseguros distintas de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd's;
n)
"entidad financiera o de crédito siria":
i)
cualquier entidad financiera o de crédito domiciliada en Siria, incluido el Banco Central de Siria;
ii)
cualquier sucursal o filial incluida en el ámbito de aplicación del artículo 35, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Siria;
iii)
cualquier sucursal o filial no incluida en el ámbito de aplicación del artículo 35, de las entidades financieras o de crédito domiciliadas en Siria;
iv)
cualquier entidad financiera o de crédito no domiciliada en Siria, pero que esté bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Siria;
o)
"persona, entidad u organismo sirio"
i)
el Estado sirio o cualquier autoridad pública del mismo;
ii)
cualquier persona física de Siria o residente en este país;
iii)
cualquier persona jurídica, entidad u organismo que tenga su domicilio social en Siria;
iv)
cualquier persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera de Siria, que sea propiedad de una o más de las personas u organismos antes mencionados o esté controlada por ellos, directa o indirectamente.
p)
"asistencia técnica": todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;
q)
"territorio de la Unión": territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;
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