Art. 17

En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 17 No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que el suministro de tales capitales o recursos económicos es necesario para satisfacer necesidades energéticas esenciales de la población civil siria, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado para cada contrato de suministro a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos cuatro semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:36:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil