Art. 2

Art. 2

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 2 Las normas de comercialización contempladas en el artículo 1 no impedirán la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas para las fases posteriores de comercialización: a) que no afecten a la libre circulación de productos originarios de terceros países o de otras regiones de la Unión conforme a las normas de comercialización a las que se refiere el artículo 1, y b) que no sean contrarias a las normas de comercialización a las que se refiere el artículo 1.
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