Art. 6

En vigor desde 1 ago 2011
Artículo 6 1.   El artículo 3, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la cuenta quedara sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento, o, en el caso de personas, grupos, empresas o entidades incluidos en el anexo I del presente Reglamento que figuraran previamente en el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, de la fecha en la que se les aplicara por primera vez el Reglamento (CE) no 337/2000 (6), el Reglamento (CE) no 467/2001 (7) o el Reglamento (CE) no 881/2002, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de conformidad con el artículo 3, apartado 1. 2.   El artículo 3, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, grupos, empresas o entidades enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.
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