Art. 8

En vigor desde 1 ago 2011
Artículo 8 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 3, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, tal como se indica en las páginas web expuestas en el anexo II, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión; y b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de dicha información. 2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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