Art. 2
En vigor desde 1 ago 2011
Artículo 2
Queda prohibido:
a)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (5) (en lo sucesivo «Lista Común Militar»), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, grupo, empresa o entidad que figure en el anexo I;
b)
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición establecida en la letra a).
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