Art. 11
En vigor desde 1 ago 2011
Artículo 11
1. En los casos en que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad en el anexo I.
2. El Consejo notificará su decisión, incluyendo los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad a que se refiere el apartado 1, ya sea directamente, si se conoce el domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad la oportunidad de presentar observaciones.
3. Cuando se presenten tales observaciones, o cuando se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo deberá revisar su decisión e informar en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad.
4. En los casos en que las Naciones Unidas decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad, o modificar sus datos de identificación incluidos en la lista, el Consejo modificará en consecuencia el anexo I.
5. Los apartados 2 y 3 se aplicarán asimismo a cualquier persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad que figure en la lista del anexo I del presente Reglamento que haya figurado previamente en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002.
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