Art. 160

Plazo de respuesta a las solicitudes de información y de medidas de ejecución

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 160 Plazo de respuesta a las solicitudes de información y de medidas de ejecución 1.   El Estado miembro requerido suministrará la información contemplada en el artículo 158, apartado 1, y en el artículo 159, apartado 3, del presente Reglamento lo antes posible y, en cualquier caso, no más de cuatro semanas después de la recepción de la solicitud. El Estado miembro requerido y el Estado miembro requeridor, la Comisión o el organismo designado por esta podrán acordar un plazo distinto. 2.   Cuando el Estado miembro requerido no se halle en condiciones de responder a la solicitud en el plazo establecido, informará por escrito al Estado miembro requeridor, a la Comisión o al organismo designado por esta de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera podrá proporcionar una respuesta.
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