Art. 162

Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión o el organismo designado por esta

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 162 Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión o el organismo designado por esta 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión o al organismo designado por esta toda la información que consideren relevante en relación con métodos, prácticas o tendencias observadas que han sido utilizados o que se cree han sido utilizados en casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, en infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, tan pronto como obre en su poder. 2.   La Comisión o el organismo designado por esta comunicarán a los Estados miembros toda la información que les pueda resultar útil para la aplicación del Reglamento de control o del presente Reglamento tan pronto como obre en su poder.
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