Art. 158
Solicitudes de información
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 158
Solicitudes de información
1. A petición del Estado miembro requeridor, de la Comisión o del organismo designado por esta, el Estado miembro facilitará toda la información pertinente solicitada para determinar si se han producido casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, o para determinar si hay sospechas razonables de que puedan producirse. Esa información se transmitirá por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento.
2. A petición del Estado miembro requeridor, de la Comisión o del organismo designado por esta, el Estado miembro requerido realizará las investigaciones administrativas adecuadas en relación con las operaciones que constituyan o puedan constituir, en opinión del Estado miembro requeridor, casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control. El Estado miembro requerido comunicará los resultados de las investigaciones administrativas al Estado miembro requeridor y a la Comisión o el organismo designado por esta.
3. A petición del Estado miembro requeridor, de la Comisión o del organismo designado por esta, el Estado miembro requerido podrá permitir que un agente competente del Estado miembro requeridor acompañe a los agentes del Estado miembro requerido o a los funcionarios de la Comisión o del organismo designado por esta durante las investigaciones administrativas a que se refiere el apartado 2. Los agentes del Estado miembro requeridor no participarán en los actos que las disposiciones nacionales sobre procedimientos penales reserven para agentes designados específicamente por la legislación nacional. Bajo ninguna circunstancia participarán en registros domiciliarios o interrogatorios oficiales de personas en el ámbito del Derecho penal. Los agentes del Estado miembro requeridor presentes en el Estado miembro requerido deberán poder presentar en cualquier momento una autorización por escrito que certifique su identidad y sus funciones oficiales.
4. A petición del Estado miembro requeridor, el Estado miembro requerido le facilitará los documentos o copias compulsadas que se refieran a casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común o a infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, y que obren en su poder.
5. En el anexo XXXIV figura el formulario normalizado que se utilizará para el intercambio de información.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:404:oj#art-158