Art. 161
Solicitudes de notificación administrativa
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 161
Solicitudes de notificación administrativa
1. A petición del Estado miembro requeridor, el Estado miembro requerido notificará al destinatario, conforme a las normas jurídicas vigentes en ese Estado miembro para la notificación de instrumentos o decisiones similares, todos los instrumentos y decisiones adoptados en el ámbito de la política pesquera común y, en particular, los relativos a las cuestiones reguladas por el Reglamento de control o el presente Reglamento, que procedan de las autoridades administrativas del Estado miembro requeridor y deban ser aplicados en el territorio del Estado miembro requerido.
2. Las solicitudes de notificación se efectuarán mediante el formulario normalizado que figura en el anexo XXXV del presente Reglamento.
3. El Estado miembro requerido enviará su respuesta al Estado miembro requeridor, por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento, inmediatamente después de la notificación. La respuesta se efectuará mediante el formulario normalizado que figura en el anexo XXXVI.
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