Art. 159

Solicitudes de medidas coercitivas

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 159 Solicitudes de medidas coercitivas 1.   A petición del Estado miembro requeridor, de la Comisión o del organismo designado por esta, el Estado miembro requerido adoptará sin demora, basándose en las pruebas contempladas en el artículo 156 del presente Reglamento, todas las medidas de ejecución que sean necesarias para poner término, en su territorio o en las aguas marítimas sometidas a su soberanía o jurisdicción, a los casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común o a las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control. 2.   El Estado miembro requerido podrá consultar al Estado miembro requeridor, a la Comisión o al organismo designado por esta en el proceso de adopción de las medidas de ejecución a que se refiere el apartado 1. 3.   El Estado miembro requerido comunicará las medidas adoptadas y sus resultados al Estado miembro requeridor, a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión o el organismo designado por esta por conducto del organismo único contemplado en el artículo 152 del presente Reglamento.
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