Art. 160
Plazo de respuesta a las solicitudes de información y de medidas de ejecución
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 160
Plazo de respuesta a las solicitudes de información y de medidas de ejecución
1. El Estado miembro requerido suministrará la información contemplada en el artículo 158, apartado 1, y en el artículo 159, apartado 3, del presente Reglamento lo antes posible y, en cualquier caso, no más de cuatro semanas después de la recepción de la solicitud. El Estado miembro requerido y el Estado miembro requeridor, la Comisión o el organismo designado por esta podrán acordar un plazo distinto.
2. Cuando el Estado miembro requerido no se halle en condiciones de responder a la solicitud en el plazo establecido, informará por escrito al Estado miembro requeridor, a la Comisión o al organismo designado por esta de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera podrá proporcionar una respuesta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:404:oj#art-160