Art. 6

En vigor desde 23 feb 2011
Artículo 6 El Reglamento (CE) no 382/2008 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 14, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes; b) a más tardar al final del mes siguiente al de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.». 2) En el artículo 15, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes; b) a más tardar al final del mes siguiente al de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.». 3) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente: a) cada viernes: i) las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso, ii) las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso, iii) las cantidades por las que se hayan expedido certificados con arreglo al artículo 12, apartado 6, del presente Reglamento, o la ausencia de expedición de certificados, del lunes al viernes de la semana en curso, iv) las cantidades por las que se hayan expedido certificados a raíz de las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008, mencionando la fecha de presentación de la solicitud de certificado y el país de destino, del lunes al viernes de la semana en curso, v) las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado con arreglo al artículo 12, apartado 5, del presente Reglamento, durante la semana en curso, mencionando la fecha de presentación de la solicitud de certificado; b) a más tardar el día 14 de cada mes, en relación con el mes anterior: i) las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 376/2008, ii) las cantidades por las que se hayan expedido certificados al amparo del artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento y del artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008 y que no se hayan utilizado. 2.   Las notificaciones a que se refiere el apartado 1 deberán especificar: a) la cantidad en peso del producto o el número de cabezas por cada una de las categorías contempladas en el artículo 10, apartado 5; b) la cantidad de cada categoría desglosada por destinos.». 4) Se inserta el artículo 16 bis siguiente: «Artículo 16 bis Las notificaciones contempladas en el presente capítulo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*6). (*6)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»." 5) Queda suprimido el anexo VIII.
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