Art. 5
En vigor desde 23 feb 2011
Artículo 5
El Reglamento (CE) no 1359/2007 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros determinarán las condiciones del control e informarán de ello a la Comisión. Adoptarán las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate, en particular mediante la identificación de cada trozo de los mismos. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier cambio de las condiciones del control.».
2)
En el artículo 10, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Para las certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, que hayan obtenido el visto bueno de las autoridades competentes cada trimestre y sean relativas a los trozos deshuesados de los cuartos traseros, los Estados miembros notificarán lo siguiente a más tardar al final del segundo mes siguiente a cada trimestre:».
3)
Se inserta el artículo 10 bis siguiente:
«Artículo 10 bis
Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*5).
(*5)
DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»."
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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