Art. 2

En vigor desde 23 feb 2011
Artículo 2 El Reglamento (CE) no 1557/2006 queda modificado como sigue: 1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1.   Para cada cosecha, los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la cosecha de lúpulo de que se trate, la información siguiente, en total y, salvo en el caso de las letras a) y g), desglosada en los dos grupos de variedades de lúpulo (amargo y aromático): a) número de agricultores que producen lúpulo; b) superficie cosechada y nuevas plantaciones en el año de la cosecha (en hectáreas); c) cantidad en toneladas y precio de salida de la explotación medio del lúpulo vendido en el marco de contratos celebrados por adelantado; d) cantidad en toneladas y precio de salida de la explotación medio del lúpulo vendido en el marco de otros contratos o sin contrato; e) cantidad de lúpulo invendido en toneladas; f) producción de ácido alfa en toneladas y contenido medio de ácido alfa (en porcentaje); g) cantidad de lúpulo en toneladas contratada por adelantado para la próxima cosecha. El precio a que se refieren las letras c) y d) se expresará en EUR por kg, recurriendo en caso necesario al tipo de cambio más reciente fijado por el Banco Central Europeo antes del 1 de enero del año siguiente al año de la cosecha. 2.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*2). 3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados, incluidas las agrupaciones de productores, les faciliten la información necesaria en el plazo apropiado. (*2)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»." 2) Queda suprimido el anexo.
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