Art. 7
En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 7
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgan a la Comisión para un período indeterminado.
2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo.
3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:973:oj#art-7