Art. 8

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 8 1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 6 podrá ser revocada por el Consejo. 2.   Cuando el Consejo haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes, se esforzará por informar a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta. 3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que se especifiquen en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente, o en una fecha posterior que se precisará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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