Art. 5
En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 5
1. Si la Comisión tiene razones para pensar que las suspensiones previstas en el presente Reglamento han llevado a una desviación del comercio para un producto específico, podrá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, anular temporalmente la suspensión durante un período no superior a 12 meses. Los derechos de importación en el caso de los productos cuya suspensión se haya anulado provisionalmente estarán sujetos a una garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en las regiones autónomas de las Azores y Madeira estará condicionado a la constitución de tal garantía.
2. Cuando el Consejo decida, en un plazo de 12 meses y a propuesta de la Comisión, que la suspensión debe anularse de manera definitiva, se percibirán definitivamente los importes de los derechos garantizados.
3. Si no se ha adoptado decisión alguna definitiva en el plazo de 12 meses conforme al apartado 2, se liberarán las garantías constituidas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:973:oj#art-5