Art. 7

Art. 7

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 7 1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgan a la Comisión para un período indeterminado. 2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo. 3.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9.
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